martes, 6 de agosto de 2019

Proyecto de reforma de la ley 14346 - Dr. Gerardo Biglia


¿65 años para esto? 

(a propósito del proyecto de reforma de la ley 14346).


En estos días recordé, más de lo deseado, una frase que me tocara escuchar, a veces en reiteradas oportunidades, en la facultad de derecho: “es cierto que esa ley necesita ser reformada, pero sería mejor que la dejen así; es que lo van a hacer tan mal!....”.

Obviamente esa frase me vino a la mente con motivo del proyecto de reforma, con dictamen favorable de la cámara de diputados, de la ley 14346 (1954).
Suena extremo?, suena pesimista?; tal vez a alguno podría parecerle así, a mi criterio es nada más que una cruel realidad.
Repasemos la historia, cuando la Confederación Argentina comenzaba a andar, en 1869, se sanciona el Código Civil redactado por Dalmacio Vélez Sarfield, en ese cuerpo normativo, los animales no humanos (ANH) son catalogados como objetos (cosas), es decir, como depositarios de derechos de otros (mayormente el derecho de propiedad).
Ese Código decimonónico, con algunas reformas, nos rigió hasta el año 2015, oportunidad en la que se sanciona el “nuevo” Código Civil y Comercial, el código que nos vendieron como el de la constitucionalización del derecho privado, el código de la igualdad y de la antidiscriminación, no obstante, los resabios conservadores y reaccionarios se mantuvieron con respecto a los ANH;
sí, se siguen considerando cosas, objetos sobre los que recaen los derechos de los demás.
Primera conclusión preliminar, en materia de derecho común, en Argentina, los ANH están en la prehistoria, claro, en aquellos momentos no podíamos exigirle al ser humano los conocimientos ni los compromisos éticos y morales que podemos reclamar hoy, con lo cual, para ser exactos, en el tema que nos ocupa, deberíamos decir que evolutivamente estamos mucho peor que entonces. Es repetido esto, evolucionamos con velocidad en los aspectos que nos son convenientes, cómodos o que no nos generan renuncias.
Retomando lo urgente, fuera del derecho civil, en el año 1891 se sanciona la lay 2786, vulgarmente conocida como ley Sarmiento del año 1891, predecesora de la ley “actual”, la ley 14346 del año 1954, impulsada por el diputado Benítez a instancia del Presidente Perón.
Haciendo un repaso irrespetuoso y desprolijo, si nos situamos en 1853 (Constitución Nacional) y buscamos leyes que se hayan ocupado de algún interés de los ANH, solo encontramos las leyes 2786 y 14346 hasta el año 1954, desde ahí solo aparece la descollante excepción de la ley 27330 del año 2016, que prohibió las carreras de perros en todo el país, quienes la impulsaron, defendieron y trabajaron, saben cuánto esfuerzo y cuánta sangre les costó, vaya desde aquí nuestro modesto homenaje para quienes se pusieron al frente de esa lucha desigual frente a las organizaciones de explotación de perros y apuestas.
Antes de avanzar, he de decir que nunca he adherido o suscripto ningún discurso que sostenga la legitimación de la potestad punitiva del Estado, sabemos de lo que es capaz el Estado cuando se extienden lo límites de sus facultades represivas; ahora bien, las tres leyes mencionadas son leyes penales, es decir, aquellas leyes a las que solo se debe acudir cuando todas las otras instancias de protección han fallado, ahora bien, ante el silencio y la ceguera del resto del ordenamiento jurídico, las leyes penales cumplen aquí la función de ser la primera y única herramienta de defensa de los ANH.
Si bien las leyes penales son la herramienta más violenta del Estado, es decir, aquella herramienta a la que, en teoría, el Estado solo debe recurrir para resguardar los bienes más preciados, también es cierto que las leyes penales resultan aplicables cuando aquello que pretenden proteger ya está destruido, es decir, la pena por homicidio se aplica cuando la víctima ya está muerta, o cuando su vida fue severamente puesta en peligro concreto (tentativa), está claro que no queremos eso para los ANH, justamente señalamos la falta de regulación civil porque lo que queremos es que haya una tutela mucho más anticipada, con una intervención estatal mucho menos violenta que el Derecho Penal.
Es por esa cuestión que pretendemos que los ANH sean elevados, jurídicamente, de la categoría de objetos a la condición de Persona. Es una locura?, desde el punto de vista de nuestros prejuicios puede parecerlo, porque todos cuando mencionamos la palabra persona tendemos a representarnos la figura del ser humano cuando en realidad, el ser humano, es una realidad ontológica y persona es un concepto normativo. No nos referimos a concepto normativo en cuanto a lo legal, que está incluido, hablamos de normativo porque es un concepto cuyo contenido definimos a través de consensos, pautas, leyes, acuerdos sociales, etc.. Vemos en el transcurso de la historia como los esclavos, los enfermos mentales, las distintas etnias, las mujeres, Pueblos Originarios, etcétera, estuvieron fuera de la categoría “Persona”, carentes de personalidad jurídica, de derechos; y eso era “normal” en cada época o, al menos, acorde a la moral media de ese momento; luego se fue advirtiendo que las diferentes características que se usaron como excusa para apartar a esos grupos de la comunidad de derechos, no eran moralmente relevantes como para apartarlos de nuestra comunidad moral.
Afortunadamente, en muchos países y desde hace décadas, se viene poniendo en crisis el status quo en cuanto a la consideración de la personalidad jurídica de los ANH, a su vez, para destacar a nivel local, el máximo Tribunal Penal del país ha declarado a los ANH sujetos de derecho, a propósito de la situación de Sandra, la Orangután cautiva del Zoo de Palermo. No obstante, resta la derivación de todas las consecuencias que debería acarrear tamaña declaración.
Por lo dicho muy escuetamente hasta aquí, no deberíamos desperdiciar esta instancia de lucha y movilización para seguir reclamando el reconocimiento de la personalidad jurídica de los ANH, primera instancia de protección y fuente de todos los demás derechos.
Recuerdo aquí, como cierre de esta parte, las palabras de Gary Francione, SI LOS HUMANOS Y LOS NO HUMANOS COMPARTIMOS UN DERECHO FUNDAMENTAL, DEL QUE SE DERIVAN TODOS LOS DEMAS, ES EL DERECHO A NO SER TRATADOS COMO PROPIEDAD DE NADIE.
Ahora bien, sin renunciar a lo dicho, destacaremos unas breves notas sobre el PROYECTO de reforma de la ley 14346, a esta altura ya conocido por todos.
1) ES INADMISIBLE QUE ENTRADOS EN EL SIGLO XXI NO SEAMOS CAPACES DE PODER FIJAR UNA POSTURA CONCLUYENTE PARA ELIMINAR, DE UNA VEZ Y PARA SIEMPRE, LA TRACCION A SANGRE. No podemos ser tolerantes con esto, su anacronismo es palmario y ya es razón bastante para que el engendro legislativo que se nos ofrece pueda avanzar. Los falsos progresistas que sostienen que eliminar la tracción a sangre es criminalizar la pobreza, son los mismos que durante décadas usaron a los pobres como botín de guerra electoral, de hecho mantener la tracción a sangre es seguir condenando a esa gente a la indignidad y a la miseria que tanto rédito electoral les ha dado, la pobreza no va a acabar porque la carguemos en el lomo de un caballo, tal vez estas marionetas de lo absurdo deberían comprometerse, como funcionarios vitalicios que son muchos de ellos, con la erradicación de las causas de la pobreza estructural que padecemos, también, hace décadas. Sostener la tracción a sangre implica también defender y reivindicar la mafia que se esconde detrás del robo de animales para su posterior alquiler, en el que son explotados hasta la muerte porque, producida la muerte, al día siguiente se alquila otro y así se retroalimenta el círculo (y el negocio de unos pocos). Que alguien me explique donde está la justicia social en esta práctica porque yo, honestamente, no la veo.
2) ES TAMBIEN INTOLORABLE QUE NO SEPAMOS TOMAR LA DECISION DE ACABAR CON LA PRACTICA DE LA VIVISECCION Y LA EXPERIMENTACION EN ANH. En efecto, hace ya más de una década que las sociedades evolucionadas vienen adoptando protocolos para salir de estas prácticas, entiendo que no lo hacen por una cuestión ética, sino por la inutilidad de sus resultados y por la aparición de métodos y tecnologías superadoras que, además de no exponer a los animales a crueles torturas (y muerte), arrojan resultados más confiables en términos humanos. Es decir que hasta por razones de egoísmo antropocéntrico debiéramos acabar con esta atrocidad.
3) NO PUEDE SER QUE SIGAMOS PERMITIENDONOS NO HABLAR SERIAMENTE DE SALUD PUBLICA VETERINARIA. La ley en tratamiento regala represión para quien no brinde a “su” animal o el que tenga a su cuidado una “adecuada” atención veterinaria y sanitaria, como si todos estuviéramos dotados de los especiales conocimientos científicos para juzgar la “adecuación” de la atención que confiamos en un profesional veterinario (particular y pago, obviamente). LA INEXISTENCIA DE SALUD PUBLICA VETERINARIA es un claro ejemplo de ausencia del Estado en un área que le resulta irrenunciable, LA SALUD PUBLICA, no obstante, ante la falta de salud pública veterinaria se nos ofrece la prisión si la atención que le brindamos a los ANH a nuestro cuidado no es adecuada. A ver, si aceptamos conformar un Estado y pagar impuestos para sostener eso que podemos llamar clase dirigente, clase política, clase ociosa o el nombre que le querramos dar es, básicamente, para que se nos garantice, la salud y la educación pública y para que se administre con justicia, prudencia y la moderación adecuada, el monopolio de la fuerza. Si el Estado renuncia o se ausenta de esta función deberíamos repensar para qué sostenemos todo ese aparato, verdad?.
4) BRAVO!!!! REGULARON EL ABANDONO. Tan reclamado por diversos sectores del animalismo/proteccionismo, finalmente el ABANDONO adquirió su tipificación penal, pero con lo que ya se dificulta la prueba de la intención en el delito doloso (el abandono debe ser adrede), se requerirá demostrar que el abandono colocó al animal en situación de desamparo, complicó su higiene o alimentación u ocasionó un perjuicio “manifiesto” en su salud. Estas redacciones atropelladas y engorrosas que se repiten en toda la ley y en el mal uso de los conectores “y”, “o” y “,”, parecieran buscar que, ante la dificultad probatoria todas las causas duerman la siesta de la impunidad. Insisto, los defectos de la redacción son alarmantes y no parecen casuales, como si fuese una ley para que los profesionales del lobby obtengan su foto con los legisladores a sabiendas de su imposible aplicación ulterior.
5) No tenemos la intención de entrar en tecnicismos jurídicos repasando cada artículo y cada inciso, pero, como ya han dicho muchos profesionales, asociaciones y ONG, proliferan en la ley tipos penales en los que no queda claro si se tipifica un solo delito que requiere el cumplimiento de muchos requisitos o si cada uno de esos detalles configura un delito autónomo lo que a la luz de los principios del derecho penal conducirá a la futura nueva ley a convertirse muy pronto en LETRA MUERTA y/o en su eventual declaración de inconstitucionalidad; en un recuerdo futuro de lo que pudo haber sido.
6) Conductas que no sabemos si configuran un delito per se o si necesitan el agotamiento de otros elementos normativos o la constatación de elementos subjetivos distintos al dolo, generan océanos de dudas en los que buceará a sus anchas la impunidad, dando cuenta de un retroceso en comparación con la ley actual. El derecho penal requiere de tipos claros y concretos, con definiciones precisas, y está bien que así sea porque todos tenemos que tener muy claro, en cualquier ley penal, cuáles son las conductas por las que el Estado se va a ocupar de meternos en prisión. POR ESO VALE REITERAR QUE LA PROTECCION EFECTIVA DE LOS ANH NO LLEGARÁ DE LA MANO DEL DERECHO PENAL.
7) CARECE ESTE PROYECTO, ADEMAS, DE TIPIFICACIONES CULPOSAS, aquellas conductas que dañan bienes jurídicos no ya por la intención deliberada del autor, sino por su imprudencia, negligencia o impericia. Para ponerlo en términos vulgares, cuando alguien resulta lesionado por la conducción temeraria o imprudente de un automovilista, el delito de lesiones no intencionales (dolo), es el de lesiones culposas, el ejemplo claro es la mala praxis médica, no hay intención de dañar en el profesional médico, sino que el daño se produce por un actuar imprudente, errático o negligente. NINGUNA CONDUCTA CULPOSA ESTA PREVISTA EN EL PROYECTO DE REFORMA Y ESTE TIPO DE DELITOS TIPIFICADOS HUBIERA EVITADO CAER EN TAN ENGORROSAS REDACCIONES, solo requieren describir un resultado disvalioso y que el mismo se produzca por el actuar imprudente, negligente o inexperto de su autor. Será en otra ocasión.
Valgan estas breves notas, que no agotan el tema, para reivindicar y sostener el estado de ALERTA Y MOVILIZACION en que se encuentra el animalismo argentino.
#NOALDICTAMEN



Escrito por Gerardo Biglia 

San Carlos de Bariloche, Agosto 2019
Charla organizada por Dejando Huellas

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